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DECRETO N° 242

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO ALBARRADAS, DISTRITO DE TLACOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santo Domingo Albarradas, Tlacolula, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
55,751.00
IMPUESTOS
12,151.00
Del impuesto predial
12,000.00
Traslación de dominio
1.00
Diversiones y espectáculos públicos
150.00
DERECHOS
14,600.00
Alumbrado público
1,000.00
Aseo público
1,000.00
Mercados
3,000.00
Panteones
1,000.00
Rastro
100.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
6,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
1,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
1,000.00
Sistema de riego
500.00
PRODUCTOS
4,000.00
Derivado de bienes muebles
3,000.00
Productos financieros
1,000.00
APROVECHAMIENTOS
25,000.00
Multas
10,000.00
Donaciones
15,000.00
PARTICIPACIONES
1,389,431.32
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,389,431.32
Fondo Municipal de Participaciones
914,229.45
Fondo de Fomento Municipal
462,329.21
Fondo Municipal de Compensación
8,266.56
Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel
4,606.10
APORTACIONES
924,510.00
APORTACIONES FEDERALES
924,510.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
643,830.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
280,680.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
Programas Estatales
1.00
TOTAL DE INGRESOS
2,369,693.32

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 25.00 para predios urbanos y $ 25.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la Jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará y pagará tratándose de juegos mecánicos y diversiones que se instalan durante la fiesta, de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Juegos mecánicos
$10.00
Diarios
  1. Otras diversiones
$10.00
Diarios

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 17.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en casa - habitación
$ 10.00 por familia
anual

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
$10.00
Por visita

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las Autoridades Municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Inhumación
$5.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 20.- Los servicios que en materia de rastro presten las Autoridades Municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Matanza de:
 
 
a) Ganado vacuno
$10.00
Por cabeza
II. Compra – venta de ganado
$10.00
Por cabeza

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 21.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 
CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
$10.00

 

  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
$10.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
$10.00
  1. Otros
$10.00

 

 

ARTÍCULO 22.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y

certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades

Federales del Estado o Municipio.

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de

índole penal y juicios de alimentos.

 

IV.- Cuando se trate de funcionarios o empleados del Municipio.

 

 

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 23.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
$25.00
Por conexión

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 24.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
$2.00
Por persona
  1. Regadera Pública
$5.00
Por persona

 

 

CAPÍTULO NOVENO

SISTEMA DE RIEGO

 

 

ARTÍCULO 25.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

SUPERFICIE
 
CUOTA
PERIODICIDAD
Sembradío
$20.00
Por metro2

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 26.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Arrendamiento de revolvedora
$300.00
Por día

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

 

  1. Multas,

  2. Donaciones,

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la Jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Faltas administrativas
 
$200.00
  1. Faltas cometidas por animales en agravio de terceras personas
 
 
$10.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DONATIVOS

 

 

ARTÍCULO 30.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 31.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 42.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del

 

Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 43.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de febrero de 2008.

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA